Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 57

 Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de
octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 125.- Dentro de los tres primeros días siguientes al de la
  elección, se reunirá la Junta Electoral en sesión permanente en el local
  de sus sesiones para iniciar el escrutinio departamental, que deberá
  continuarse diariamente durante seis horas diarias como mínimo hasta su
  terminación. Los miembros inasistentes serán conducidos a la sesión por
  la fuerza pública, a solicitud de los asistentes. La Corte Electoral
  fijará dentro de ese término el día y hora en que cada Junta Electoral
  deberá iniciar el escrutinio".
Ayuda