Sustitúyese el artículo 126 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.693, de 15 de
octubre de 1930, por el siguiente:
"ARTICULO 126.- La Corte Electoral prestará a las Juntas Electorales la
asistencia que estime del caso a efectos de que éstas puedan finalizar
la realización del escrutinio departamental en los plazos establecidos.
Asimismo, reglamentará la intervención de los delegados partidarios en
los escrutinios, para impedir obstrucciones y retardos injustificados".