Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

 Sustitúyese el artículo 128 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 128.- La Junta Electoral no podrá desechar las actas y
  escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por la presente
  ley, ni decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados
  ante las Comisiones Receptoras de Votos.

  La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones
  formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos
  ya observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al
  examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver
  dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen al amparo del
  artículo 159 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas
  así lo requieran.

  En caso de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán
  válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el artículo
  114".
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