Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº
10.167, de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Las listas de candidatos contendrán los nombres de los
mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:
A) En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de
vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que
no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su
colocación en la lista.
B) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de
vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación
en la lista.
C) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular,
debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes
correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en
segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido
en el literal B).
D) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los titulares, y otra
a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del
titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de
la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A).
En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya
suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular
fuera temporal, se convovará al suplente respectivo de la lista
según el orden establecido en el literal C).
Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas
debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que
corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en
ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al
del literal A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes
respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y
respectivos al del literal D).
El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que
se provean por medio de la elección para la cual se proponen los
candidatos, salvo el caso del literal A), en el cual no podrá pasar el
cuádruple de dicho número.
El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los
titulares".