Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº
10.167, de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:

  "ARTICULO 12.- Las listas de candidatos contendrán los nombres de los
  mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:

  A)  En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de
      vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que
      no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su
      colocación en la lista.

  B)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
      titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de
      vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación
      en la lista.

  C)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
      titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular,
      debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes
      correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en
      segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido
      en el literal B).

  D)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los titulares, y otra
      a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del
      titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de
      la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A).
      En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya
      suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular
      fuera temporal, se convovará al suplente respectivo de la lista
      según el orden establecido en el literal C).

  Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas
  debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que
  corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en
  ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al
  del literal A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes
  respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y
  respectivos al del literal D).

  El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que
  se provean por medio de la elección para la cual se proponen los
  candidatos, salvo el caso del literal A), en el cual no podrá pasar el
  cuádruple de dicho número.

  El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los
  titulares".
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