Sustitúyese el artículo 130 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.802, de 6
de julio de 1978, por el siguiente:
"ARTICULO 130.- Inmediatamente el Presidente y el Secretario de la Junta
Electoral irán abriendo una por una, de acuerdo con su orden numeral,
las urnas recibidas y dejando dentro de ellas las hojas de votación,
extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la planilla
que los registra, la lista ordinal de votación, el cuaderno de hojas
electorales del circuito, la nómina de electores y las hojas de votación
que hubieran sido anuladas por la Comisión Receptora de Votos. Luego se
volverá a cerrar la urna".