Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 60

 Sustitúyese el artículo 130 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 14.802, de 6
de julio de 1978, por el siguiente:

  "ARTICULO 130.- Inmediatamente el Presidente y el Secretario de la Junta
  Electoral irán abriendo una por una, de acuerdo con su orden numeral,
  las urnas recibidas y dejando dentro de ellas las hojas de votación,
  extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la planilla
  que los registra, la lista ordinal de votación, el cuaderno de hojas
  electorales del circuito, la nómina de electores y las hojas de votación
  que hubieran sido anuladas por la Comisión Receptora de Votos. Luego se
  volverá a cerrar la urna".
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