Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 131.- Sin perjuicio de pronunciarse sobre la validez de lo
actuado por las Comisiones Receptoras, la Junta Electoral dará prioridad
al estudio y escrutinio de los votos observados. A tal efecto, el
Presidente irá abriendo uno por uno los sobres exteriores de los votos
observados por identidad, extraerá la hoja de identificación
correspondiente y la remitirá a la Oficina Nacional Electoral para que
efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la vigencia y
la habilitación de la inscripción cívica y la identidad del votante".