Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 61

 Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 131.- Sin perjuicio de pronunciarse sobre la validez de lo
  actuado por las Comisiones Receptoras, la Junta Electoral dará prioridad
  al estudio y escrutinio de los votos observados. A tal efecto, el
  Presidente irá abriendo uno por uno los sobres exteriores de los votos
  observados por identidad, extraerá la hoja de identificación
  correspondiente y la remitirá a la Oficina Nacional Electoral para que
  efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la vigencia y
  la habilitación de la inscripción cívica y la identidad del votante".
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