Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 62

 Incorpórase como artículo 132 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de
1925, el siguiente:

  "ARTICULO 132.- Respecto a cada uno de los votos emitidos por inscriptos
  correspondientes al circuito, observados "por no figurar el votante en
  la nómina de electores", sólo "se comprobará si su inscripción se
  encuentra vigente y hábil". En tal caso, "su voto será validado"".
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