Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 133.- Respecto a cada uno de los votos emitidos fuera del
circuito a que correspondiera la inscripción, se comprobará si la misma
se encuentra vigente y hábil y mediante la lista ordinal de votantes de
dicho circuito si el votante ha sufragado también en él. Si no se lo
hubiera hecho se validará su voto agregando su nombre a la lista ordinal
respectiva. Si de la comprobación resultara que el votante había
sufragado también en su circuito, el sobre de votación se destruirá sin
abrir reservándose la hoja de observación a efectos de iniciar la acción
penal correspondiente.
A efectos de realizar las comprobaciones previstas en este artículo se
tendrán en cuenta las planillas a que refiere el artículo 93".