Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 63

 Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 133.- Respecto a cada uno de los votos emitidos fuera del
  circuito a que correspondiera la inscripción, se comprobará si la misma
  se encuentra vigente y hábil y mediante la lista ordinal de votantes de
  dicho circuito si el votante ha sufragado también en él. Si no se lo
  hubiera hecho se validará su voto agregando su nombre a la lista ordinal
  respectiva. Si de la comprobación resultara que el votante había
  sufragado también en su circuito, el sobre de votación se destruirá sin
  abrir reservándose la hoja de observación a efectos de iniciar la acción
  penal correspondiente.

  A efectos de realizar las comprobaciones previstas en este artículo se
  tendrán en cuenta las planillas a que refiere el artículo 93".
Ayuda