Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 134.- Conjuntamente con las demás observaciones se procederá a
resolver aquellas a que refieren los numerales 2) y 3) del artículo 79.
En todos los casos el sobre con el voto observado se mantendrá aparte
resguardándolo bajo lacre, sello y firmas del Presidente y Secretario de
la Junta Electoral".