Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 64

 Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 134.- Conjuntamente con las demás observaciones se procederá a
  resolver aquellas a que refieren los numerales 2) y 3) del artículo 79.

  En todos los casos el sobre con el voto observado se mantendrá aparte
  resguardándolo bajo lacre, sello y firmas del Presidente y Secretario de
  la Junta Electoral".
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