Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 135.- Si resultara comprobado que la identidad del votante no
corresponde a la del inscripto cuya credencial o datos se han utilizado
para votar, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta
Electoral, se rechazará el voto y se destruirá sin abrirlo el sobre de
votación, reservándose la hoja de identificación a efectos de iniciar la
acción penal correspondiente".