Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 65

 Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 135.- Si resultara comprobado que la identidad del votante no
  corresponde a la del inscripto cuya credencial o datos se han utilizado
  para votar, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta
  Electoral, se rechazará el voto y se destruirá sin abrirlo el sobre de
  votación, reservándose la hoja de identificación a efectos de iniciar la
  acción penal correspondiente".
Ayuda