Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 137.- Si resultara comprobada la identidad del votante con la
del inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar,
o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás observaciones
formuladas, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta
Electoral, se admitirá el voto volviéndose a encerrar el sobre de
votación en la urna correspondiente para su posterior escrutinio".