Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

 Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 137.- Si resultara comprobada la identidad del votante con la
  del inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar,
  o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás observaciones
  formuladas, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta
  Electoral, se admitirá el voto volviéndose a encerrar el sobre de
  votación en la urna correspondiente para su posterior escrutinio".
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