Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

 Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 139.- Al escrutar los votos observados la Junta Electoral se
  ajustará a lo establecido en los artículos 106, 107 y 109".
Ayuda