Sustitúyese el artículo 140 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO 140.- Simultáneamente con la operación sobre los votos
observados la Junta Electoral, verificará la correspondencia de los
datos consignados en las actas entre sí y con los demás documentos
elaborados por las Comisiones Receptoras de Votos y procederá de acuerdo
a lo establecido en el artículo 128".