Sustitúyese el artículo 141 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de
octubre de 1928, y el agregado del artículo 6º de la Ley Nº 8.693, de 15
de octubre de 1930, por el siguiente:
"ARTICULO 141.- Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las
cuestiones a que refiere este Capítulo, la Junta Electoral hará el
cómputo final de los votos emitidos en el departamento clasificándolos
por lemas, sublemas y distintivos para cada uno de los cuerpos que
corresponde proveer por medio de la elección y sumando los que contenga
cada clasificación.
Cuando se trate de hojas de votación que tengan lema, sublema y
distintivos generales para todas las listas de candidatos se entenderá
que dichos lemas, sublemas y distintivos señalan a todas y cada una de
las listas de candidatos insertadas en la hoja de votación.
Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del octavo
día siguiente al de su iniciación.
En caso de no estar terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera,
se remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte
Electoral.
La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del
quinto día siguiente a la recepción de los antecedentes debiendo
extremar para ese fin todos los medios legales a su alcance.
Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se constituirá
en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin".