Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 70

 Sustitúyese el artículo 141 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de
octubre de 1928, y el agregado del artículo 6º de la Ley Nº 8.693, de 15
de octubre de 1930, por el siguiente:

  "ARTICULO 141.- Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las
  cuestiones a que refiere este Capítulo, la Junta Electoral hará el
  cómputo final de los votos emitidos en el departamento clasificándolos
  por lemas, sublemas y distintivos para cada uno de los cuerpos que
  corresponde proveer por medio de la elección y sumando los que contenga
  cada clasificación.

  Cuando se trate de hojas de votación que tengan lema, sublema y
  distintivos generales para todas las listas de candidatos se entenderá
  que dichos lemas, sublemas y distintivos señalan a todas y cada una de
  las listas de candidatos insertadas en la hoja de votación.

  Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del octavo
  día siguiente al de su iniciación.

  En caso de no estar terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera,
  se remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte
  Electoral.

  La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del
  quinto día siguiente a la recepción de los antecedentes debiendo
  extremar para ese fin todos los medios legales a su alcance.

  Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se constituirá
  en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin".
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