Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 142.- En las elecciones en que la República deba ser
considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales,
cumpliendo con lo dispuesto en este Capítulo, se limitarán a computar
los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos,
agrupándolos y contándolos por lemas, sublemas y listas de candidatos.
Del cómputo realizado dejarán constancia en acta, que firmada por los
miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se
enviará a la Corte Electoral".