Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

 Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 142.- En las elecciones en que la República deba ser
  considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales,
  cumpliendo con lo dispuesto en este Capítulo, se limitarán a computar
  los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos,
  agrupándolos y contándolos por lemas, sublemas y listas de candidatos.

  Del cómputo realizado dejarán constancia en acta, que firmada por los
  miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se
  enviará a la Corte Electoral".
Ayuda