Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 73

 Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 8.070, de 23 de
febrero de 1927, por el siguiente:

  "ARTICULO 144.- El cómputo de las elecciones en que la República deba
  ser considerada como una sola circunscripción, será realizado por la
  Corte Electoral".
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