CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente: "ARTICULO 144.- El cómputo de las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, será realizado por la Corte Electoral".Ayuda