Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 158.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas
Electorales, en los actos previos a la elección, a que refiere la
Sección II, se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de su
publicación. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria
de apelación para ante la Corte Electoral.
El plazo para recurrir será de dos días si la resolución se refiere al
registro de hojas de votación. Las Juntas Electorales deben fallar el
recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si
mantuvieran su resolución se franqueará la apelación elevándose de
inmediato los autos a la Corte Electoral que los fallará sumariamente y
sin ulterior recurso".