Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 74

 Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 158.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas
  Electorales, en los actos previos a la elección, a que refiere la
  Sección II, se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de su
  publicación. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria
  de apelación para ante la Corte Electoral.

  El plazo para recurrir será de dos días si la resolución se refiere al
  registro de hojas de votación. Las Juntas Electorales deben fallar el
  recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si
  mantuvieran su resolución se franqueará la apelación elevándose de
  inmediato los autos a la Corte Electoral que los fallará sumariamente y
  sin ulterior recurso".
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