Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 75

 Sustitúyese el artículo 159 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 159.- Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones
  Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en
  el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo,
  ser reclamados hasta el día siguiente a la elección, ante la Junta
  Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio.
  La resolución de la Junta será recurrible en la forma prevista en el
  artículo 160".
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