Sustitúyese el artículo 159 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 159.- Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones
Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en
el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo,
ser reclamados hasta el día siguiente a la elección, ante la Junta
Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio.
La resolución de la Junta será recurrible en la forma prevista en el
artículo 160".