Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 76

 Sustitúyese el artículo 160 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 160.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas
  Electorales durante los escrutinios, se podrá solicitar reposición hasta
  el día siguiente de producirse. A esta reclamación deberá acompañarse la
  acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas
  Electorales deben fallar el recurso dentro de los dos días siguientes a
  su interposición. Si la Junta mantuviera su decisión, sin perjuicio de
  continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la
  resolución del recurso, se franqueará la apelación, elevándose los autos
  a la Corte Electoral, que los fallará sin ulterior recurso antes de los
  dos días siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de su
  resolución".
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