Sustitúyese el artículo 160 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 160.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas
Electorales durante los escrutinios, se podrá solicitar reposición hasta
el día siguiente de producirse. A esta reclamación deberá acompañarse la
acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas
Electorales deben fallar el recurso dentro de los dos días siguientes a
su interposición. Si la Junta mantuviera su decisión, sin perjuicio de
continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la
resolución del recurso, se franqueará la apelación, elevándose los autos
a la Corte Electoral, que los fallará sin ulterior recurso antes de los
dos días siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de su
resolución".