CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente: "ARTICULO 161.- De los procedimientos y actos de competencia originaria de la Corte Electoral en materia eleccionaria, se podrá pedir reposición dentro de los tres días perentorios de su publicación. La resolución que recaiga no admitirá ulterior recurso".Ayuda