Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 77

 Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 161.- De los procedimientos y actos de competencia originaria
  de la Corte Electoral en materia eleccionaria, se podrá pedir reposición
  dentro de los tres días perentorios de su publicación.

  La resolución que recaiga no admitirá ulterior recurso".
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