Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 78

 Sustitúyese el artículo 162 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 8.070, de 23 de
febrero de 1927, por el siguiente:

  "ARTICULO 162.- Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos
  registradas ante la Corte Electoral podrán protestar una elección y
  solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado. Las protestas
  podrán presentarse durante los escrutinios y hasta los tres días
  siguientes al de su terminación ante la Corte Electoral. La presentación
  de una protesta no obstará a la proclamación de los candidatos electos,
  quedando supeditada su validez o eficacia a la decisión que recaiga en
  el pedido de anulación".
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