Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de
octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 14.- Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la
  elección, todo partido o agrupación política que proponga candidaturas
  deberá registrar en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos, por
  lo menos, de las hojas de votación en que figuren dichas candidaturas,
  con su número, color de tinta de impresión, lema y, en su caso, sublemas
  y distintivos partidarios.

  Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las
  autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante.

  Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán
  acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de
  circunscripción departamental, con indicación de las series y números de
  las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la
  totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo
  menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos
  que se proveen por medio de la elección.

  Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma
  comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades
  nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan".
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