Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de
octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la
elección, todo partido o agrupación política que proponga candidaturas
deberá registrar en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos, por
lo menos, de las hojas de votación en que figuren dichas candidaturas,
con su número, color de tinta de impresión, lema y, en su caso, sublemas
y distintivos partidarios.
Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las
autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante.
Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán
acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de
circunscripción departamental, con indicación de las series y números de
las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la
totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo
menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos
que se proveen por medio de la elección.
Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma
comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades
nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan".