Sustitúyese el artículo 165 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 165.- La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las
elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus
miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los miembros
elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección total o parcial la que
se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento
de nulidad. En la nueva elección no podrán concurrir otras hojas de
votación que las registradas para la elección anulada".