Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 80

 Sustitúyese el artículo 165 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 165.- La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las
  elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus
  miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los miembros
  elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.

  En tal caso deberá convocar a una nueva elección total o parcial la que
  se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento
  de nulidad. En la nueva elección no podrán concurrir otras hojas de
  votación que las registradas para la elección anulada".
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