Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 81

 Sustitúyese el artículo 166 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 166.- Las agrupaciones que hayan registrado hoja de votación
  en el departamento podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de
  los organismos electorales, para presenciar y fiscalizar todos los actos
  referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer
  vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras custodien
  en ellos las urnas de votación".
Ayuda