Sustitúyese el artículo 166 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 166.- Las agrupaciones que hayan registrado hoja de votación
en el departamento podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de
los organismos electorales, para presenciar y fiscalizar todos los actos
referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer
vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras custodien
en ellos las urnas de votación".