Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 82

 Sustitúyese el artículo 169 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 169.- Además de los delegados a que refiere el artículo
  anterior, las agrupaciones que hayan registrado hojas de votación en el
  departamento podrán designar uno o más delegados generales con
  facultades de representación en todas las Comisiones Receptoras de Votos
  que funcionen en el departamento".
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