Sustitúyese el artículo 169 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 169.- Además de los delegados a que refiere el artículo
anterior, las agrupaciones que hayan registrado hojas de votación en el
departamento podrán designar uno o más delegados generales con
facultades de representación en todas las Comisiones Receptoras de Votos
que funcionen en el departamento".