Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 83

 Sustitúyese el artículo 170 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 170.- En el momento de la votación queda prohibida toda
  discusión entre los delegados de los Partidos, así como entre éstos y
  las Comisiones Receptoras de Votos. Queda igualmente prohibido a los
  delegados interrogar a los votantes o mantener conversación con ellos
  dentro del local de votación".
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