Sustitúyese el artículo 170 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 170.- En el momento de la votación queda prohibida toda
discusión entre los delegados de los Partidos, así como entre éstos y
las Comisiones Receptoras de Votos. Queda igualmente prohibido a los
delegados interrogar a los votantes o mantener conversación con ellos
dentro del local de votación".