Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 84

 Sustitúyese el artículo 175 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 175.- En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los
  electores desde su domicilio hasta los lugares de votación ni
  molestárseles en el ejercicio de sus funciones.

  Las autoridades electorales podrán recurrir al auxilio de la fuerza
  pública, que deberá prestarlo de inmediato, en caso de comprobar la
  violación de este precepto".
Ayuda