Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 86

 Sustitúyese el artículo 179 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 179.- Queda igualmente prohibida la aglomeración de tropas y
  toda ostentación de fuerza pública armada durante el día de la recepción
  del sufragio. Dichas fuerzas, con excepción de las de Policía
  indispensables para mantener el orden, deberán permanecer acuarteladas
  durante el acto eleccionario, sin perjuicio de concederse a sus
  integrantes el tiempo necesario para que concurran a sufragar".
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