Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 87

 Sustitúyese el artículo 180 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 180.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir bajo pretexto
  alguno, en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos. Esta
  prohibición no excluye el asesoramiento y asistencia que puedan
  proporcionar los funcionarios electorales".
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