CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 180 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente: "ARTICULO 180.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir bajo pretexto alguno, en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos. Esta prohibición no excluye el asesoramiento y asistencia que puedan proporcionar los funcionarios electorales".Ayuda