Sustitúyese el artículo 181 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 181.- Queda prohibido a los Jefes y Oficiales de las Fuerzas
Armadas y de la Policía permanecer en el local de las Comisiones
Receptoras de Votos más tiempo del necesario para sufragar, encabezar
grupos de electores, emplear los locales, útiles y elementos de sus
reparticiones en actos electorales de cualquier especie y hacer valer,
en forma alguna, la influencia de sus cargos para coartar, impedir o
alterar la libertad del sufragio".