Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- En caso de que deba celebrarse la segunda elección
prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, las
hojas de votación se registrarán ante la Corte Electoral diez días
antes, por lo menos a dicha elección. En este caso, además de los
ejemplares previstos en el artículo anterior, se entregarán a la Corte
la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral tres
ejemplares, por lo menos, de las hojas de votación que hubieran sido
presentadas.
Las fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con el
pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la
elección.
Los habilitados para el registro de las hojas de votación son los
candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados.
Las hojas de votación se imprimirán en papel de color blanco y con tinta
de color negro, e incluirán solamente los nombres de los candidatos y
sus fotografías, no admitiéndose distintivos adicionales de especie
alguna.
La reglamentación de la Corte Electoral determinará las demás
características de las hojas de votación, tales como sus dimensiones y
gramaje del papel, antes de la realización de la primera elección".