Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº
8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

  "ARTICULO 15.- En caso de que deba celebrarse la segunda elección
  prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, las
  hojas de votación se registrarán ante la Corte Electoral diez días
  antes, por lo menos a dicha elección. En este caso, además de los
  ejemplares previstos en el artículo anterior, se entregarán a la Corte
  la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral tres
  ejemplares, por lo menos, de las hojas de votación que hubieran sido
  presentadas.

  Las fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con el
  pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la
  elección.

  Los habilitados para el registro de las hojas de votación son los
  candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados.

  Las hojas de votación se imprimirán en papel de color blanco y con tinta
  de color negro, e incluirán solamente los nombres de los candidatos y
  sus fotografías, no admitiéndose distintivos adicionales de especie
  alguna.

  La reglamentación de la Corte Electoral determinará las demás
  características de las hojas de votación, tales como sus dimensiones y
  gramaje del papel, antes de la realización de la primera elección".
Ayuda