Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 93

 Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 189.- En las dependencias de las Fuerzas Armadas y de la
  Policía será permitida la intervención de los delegados partidarios para
  comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los inscriptos
  para el acto del voto, libertad que no podrá ser coartada ni aun para el
  cumplimiento de penas disciplinarias.

  Queda absolutamente prohibido a los jerarcas policiales bajo pena
  inmediata de destitución, todo acto que impida la propaganda directa de
  los partidos políticos fuera de los locales que ocupan los locales
  policiales".
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