Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 94

 Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 190.- Los funcionarios públicos, propietarios, directores y
  administradores de establecimientos comerciales o industriales y todo
  patrono, deberán conceder a los inscriptos habilitados para votar, que
  estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que
  concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los
  haberes o jornales que les correspondan".
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