Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 190.- Los funcionarios públicos, propietarios, directores y
administradores de establecimientos comerciales o industriales y todo
patrono, deberán conceder a los inscriptos habilitados para votar, que
estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que
concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los
haberes o jornales que les correspondan".