Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 95

 Sustitúyese el artículo 191 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 191.- Son delitos electorales:

  1º) La falta de cumplimiento, por parte de los miembros de las
      autoridades públicas y de las autoridades, oficinas y corporaciones
      electorales, de cualquiera de las obligaciones o formalidades que
      expresamente impone la presente ley.

  2º) El sufragio o tentativa de sufragio realizado por persona a quien
      no corresponda la inscripción utilizada para ello, o por persona que
      ya hubiera votado en la misma elección.

  3º) La violación o tentativa de violación del secreto del voto.

  4º) El suministro de los medios para la violación del secreto de voto.

  5º) La violencia física o moral ejercida en el sentido de impedir,
      coartar o estorbar en cualquier forma el ejercicio libre y personal
      del sufragio. La infracción de lo dispuesto en el artículo 190 por
      quienes tengan personas bajo su dependencia.

  6º) La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo regular de los
      actos electorales.

  7º) El ofrecimiento, promesa de un lucro personal, o la dádiva de
      idéntica especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del
      elector.

  8º) El abuso de autoridad ejercido por los funcionarios públicos que
      fueren contra las prescripciones del Capítulo XIX de la presente
      ley.

  9º) La adulteración, modificación, sustracción o falsificación de las
      actas y documentos electorales, así como la violación de los
      intrumentos destinados a cerrar la urna o paquetes que contengan
      dichas actas y documentos.

  10) La organización, realización o instigación de desórdenes,
      tumultos o agresiones que perjudiquen el desarrollo regular de los
      actos electorales.

  11) El arrebato, destrucción, estrago u ocultación de las urnas,
      actas, registros o documentos electorales.

  12) El uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo
      posea legalmente, en la propaganda verbal, escrita o televisiva,
      escudos, carteles, sellos, membretes y toda otra forma de
      publicidad. Esta disposición alcanza a toda expresión o palabra
      impresa que evidentemente induzca a confusión de los electores".
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