Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 96

 Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 192.- Los delitos a que refiere el artículo anterior serán
  castigados:

  El del numeral 1º con la pena de tres días de privación de libertad, que
  se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por
  funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.

  Los de los numerales 2º), 3º), 4º), 5º) 6º) y 7º) con la pena de tres a
  seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año
  de prisión, con privación de empleo cuando fuere cometido por
  funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su
  cargo.

  El del numeral 8º) con la pena de seis meses a un año de prisión con
  privación de empleo.

  Los de los numerales 9º) y 10) con la pena de seis meses a un año de
  prisión, que se elevará a la de un año a dos años, con privación de
  empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los
  deberes de su cargo.

  El del numeral 11) con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.

  El del numeral 12) con la pena de tres días de privación de libertad a
  tres meses de prisión.

  Si en los casos previstos por los numerales 9º), 10) y 11) al cometer el
  delito se hubiese incurrido además, en algún otro de los que castiga el
  Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente
  agravada en dos grados".
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