Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:
"ARTICULO 192.- Los delitos a que refiere el artículo anterior serán
castigados:
El del numeral 1º con la pena de tres días de privación de libertad, que
se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por
funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
Los de los numerales 2º), 3º), 4º), 5º) 6º) y 7º) con la pena de tres a
seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año
de prisión, con privación de empleo cuando fuere cometido por
funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su
cargo.
El del numeral 8º) con la pena de seis meses a un año de prisión con
privación de empleo.
Los de los numerales 9º) y 10) con la pena de seis meses a un año de
prisión, que se elevará a la de un año a dos años, con privación de
empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los
deberes de su cargo.
El del numeral 11) con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.
El del numeral 12) con la pena de tres días de privación de libertad a
tres meses de prisión.
Si en los casos previstos por los numerales 9º), 10) y 11) al cometer el
delito se hubiese incurrido además, en algún otro de los que castiga el
Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente
agravada en dos grados".