Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 557-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 97

 Sustitúyese el artículo 193 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
por el siguiente:

  "ARTICULO 193.- Respecto de los delitos a que refiere el artículo 191
  regirán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos
  196 a 203 inclusive, de la Ley de Registro Cívico Nacional".
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