CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 193 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente: "ARTICULO 193.- Respecto de los delitos a que refiere el artículo 191 regirán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 196 a 203 inclusive, de la Ley de Registro Cívico Nacional".Ayuda