Fecha de Publicación: 29/07/1999
Página: 177-A
Carilla: 45

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 17.139

Extiéndese la prestación prevista en el Artículo 2º del Decreto-Ley
15.084, a todos los hogares de menores recursos.
(1.318*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Extiéndese la prestación prevista en el artículo 2º del decreto-ley Nº
15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares de menores
recursos.
A tales efectos la reglamentación establecerá:
A) El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para ser incorporado a
esta prestación.
B) El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente los hogares
en los que los trabajadores atributarios, hombre o mujer, que tengan
menores a su cargo, hayan agotado su cobertura por la Dirección de Seguros
de Desempleo (DISEDE) sin obtener nuevo empleo o en los que la mujer es el
único sustento.
C) El monto de la prestación, que no podrá ser inferior al dispuesto por
el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995.
D) Sin perjuicio de los controles del Banco de Previsión Social (BPS), el
Instituto Nacional del Menor (INAME) realizará el seguimiento del
bienestar del menor en las condiciones que establezca la reglamentación, a
efectos de inspeccionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la misma, particularmente el cumplimiento efectivo de la asistencia
escolar obligatoria.

Artículo 2

 Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo de
los atributarios referidos en el artículo 1º, desde su nacimiento hasta
los dieciocho años de edad.

Artículo 3

 En caso de que cualquiera de los atributarios obtenga nuevo empleo, las
prestaciones serán las que estatuye el decreto-ley Nº 15.084, de 28 de
noviembre de 1980, y sus disposiciones modificativas y complementarias.
Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece
para hogares de menores recursos, con la prevista en el decreto-ley Nº
15.084, de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 4

 Las erogaciones correspondientes al presente régimen serán atendidas a
través de una partida especial por parte de Rentas Generales.

Artículo 5

 La partida a que refiere el artículo anterior, se conformará con la
recaudación proveniente de aplicar, sobre las remuneraciones fictas de
los afiliados activos, el aumento de tasa del Impuesto a las
Retribuciones Personales dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº
16.697, de 25 de abril de 1995, que no está comprendida en el artículo
501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Dicho importe será
percibido por Rentas Generales, el 50% (cincuenta por ciento) a partir de
la promulgación de la presente ley y el 50% (cincuenta por ciento)
restante desde el 1º de enero del 2000.

Artículo 6

 Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las economías necesarias en los
rubros 2 y 3 de los Incisos 02 a 14 a los efectos de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio
de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                           Montevideo, 16 de julio de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, ANA LIA PIÑEYRUA, LUIS MOSCA, YAMANDU FAU.


Recibido por D. O. el 26 de Julio de 1999
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