Fecha de Publicación: 30/08/1999
Página: 418-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Ley 17.156

Sustitúyese el Impuesto a los Ejes por el Impuesto al Uso de la
Infraestructura Vial (IMUSIVI).
(1.634*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el
artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el
artículo 316 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el Impuesto
al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI) y su producido será vertido
al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(FIMTOP) y recaudado por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El mismo gravará el uso de la infraestructura vial por parte de los
vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen en rutas
nacionales y se hará efectivo en cada oportunidad en que corresponda el
pago de peaje. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas controlará en
los pasos de frontera el pago por parte de estos vehículos de por lo
menos una unidad y hasta dos unidades de IMUSIVI. El cobro del IMUSIVI
será efectuado en los peajes del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, sean éstos propios o concesionados, o en su defecto en las
dependencias de la Dirección Nacional de Transporte en los pasos de
frontera.
El Poder Ejecutivo podrá designar agentes de percepción.

Artículo 2

 El importe de la unidad del IMUSIVI será fijado por el Poder Ejecutivo
en hasta un valor máximo de 3 UR (tres unidades reajustables).
Los valores iniciales de dicho importe se determinarán considerando el
monto devengado y percibido del impuesto sustituido en 1998 y el número y
categoría de vehículos de carga que hayan circulado por los puestos de
recaudación de peajes en rutas nacionales en igual período y los que la
Dirección Nacional de Transporte estime que sean contribuyentes
adicionales al IMUSIVI según lo indicado en el artículo 1º de la presente
ley.
En los años sucesivos se considerará el número de unidades del IMUSIVI
percibidas en el ejercicio anterior.

Artículo 3

 Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los valores del IMUSIVI
atendiendo al número de puestos de recaudación de peajes en rutas
nacionales y a actualizar los valores a que refiere el artículo 2º de la
presente ley en la misma ocasión que se ajusten los precios de peajes.

Artículo 4

 Antes de la entrada en vigencia del impuesto que se crea por la presente
ley, el Poder Ejecutivo determinará la fórmula de cálculo y los valores
iniciales por categoría de vehículo de carga y su forma de recaudación,
teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 2º de la presente
ley.
Para el ejercicio 1999, se considerará que el hecho generador del
Impuesto a los Ejes se configura al 31 de diciembre.

Artículo 5

 Los agentes de percepción tendrán las responsabilidades previstas en el
Código Tributario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto
de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 20 de agosto de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, LUCIO CACERES, LUIS MOSCA.


Recibido por D. O. el 24 de Agosto de 1999
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