Fecha de Publicación: 12/05/2000
Página: 204-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.239

Modifícase, en los términos que se determinan, la Ley 7.812 "Ley de
Elecciones".
(986*R)

                            Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 38 de la Ley Nº 17.113, de 9 de
junio de 1999, por el siguiente:

"ARTICULO 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la
inscripción cívica. Ante las Comisiones que actúen en los circuitos
urbanos y suburbanos sólo podrán sufragar los electores comprendidos en
el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse
de esta disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de
Votos, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su
asistencia y el custodia, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que
actúen -exhibiendo su credencial cívica- debiendo, en tal caso, admitirse
sus votos con observación por no pertenecer al circuito".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 17.113, de 9 de
junio de 1999, por el siguiente:

"ARTICULO 78.- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los
circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes, los funcionarios
electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia,
aunque no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su
inscripción en el departamento.
En tales casos, sus sufragios serán admitidos con observación por no
pertencer al circuito. Podrán sufragar asimismo, los electores del
departamento no comprendidos en el circuito en que éstas funcionen,
siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural
y se cumplan además, las condiciones siguientes:

1) Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica.

2) Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que
   aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los electores
   que no pertenezcan al circuito.

3) Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán
   ser admitidos por observación por esta circunstancia".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
mayo de 2000. MARGARITA PERCOVICH, 2da. Vicepresidenta; HORACIO D.
CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                             Montevideo, 9 de mayo de 2000

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSION, LUIS
BREZZO, FERNANDO ARAUJO, AGUSTIN AGUERRE, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO,
HORACIO FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.


Recibido por D. O. el 11 de Mayo de 2000
Ayuda