Ley 17.239
Modifícase, en los términos que se determinan, la Ley 7.812 "Ley de
Elecciones".
(986*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 38 de la Ley Nº 17.113, de 9 de
junio de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la
inscripción cívica. Ante las Comisiones que actúen en los circuitos
urbanos y suburbanos sólo podrán sufragar los electores comprendidos en
el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse
de esta disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de
Votos, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su
asistencia y el custodia, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que
actúen -exhibiendo su credencial cívica- debiendo, en tal caso, admitirse
sus votos con observación por no pertenecer al circuito".
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 17.113, de 9 de
junio de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO 78.- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los
circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes, los funcionarios
electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia,
aunque no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su
inscripción en el departamento.
En tales casos, sus sufragios serán admitidos con observación por no
pertencer al circuito. Podrán sufragar asimismo, los electores del
departamento no comprendidos en el circuito en que éstas funcionen,
siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural
y se cumplan además, las condiciones siguientes:
1) Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica.
2) Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que
aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los electores
que no pertenezcan al circuito.
3) Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán
ser admitidos por observación por esta circunstancia".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
mayo de 2000. MARGARITA PERCOVICH, 2da. Vicepresidenta; HORACIO D.
CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 9 de mayo de 2000
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSION, LUIS
BREZZO, FERNANDO ARAUJO, AGUSTIN AGUERRE, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO,
HORACIO FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.
Recibido por D. O. el 11 de Mayo de 2000