Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925,
en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 17.113, de 9 de
junio de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO 78.- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los
circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes, los funcionarios
electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia,
aunque no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su
inscripción en el departamento.
En tales casos, sus sufragios serán admitidos con observación por no
pertencer al circuito. Podrán sufragar asimismo, los electores del
departamento no comprendidos en el circuito en que éstas funcionen,
siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural
y se cumplan además, las condiciones siguientes:
1) Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica.
2) Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que
aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los electores
que no pertenezcan al circuito.
3) Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán
ser admitidos por observación por esta circunstancia".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
mayo de 2000. MARGARITA PERCOVICH, 2da. Vicepresidenta; HORACIO D.
CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 9 de mayo de 2000
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.