CONSEJO DE MINISTROS
Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.
Incorpórase al artículo 268 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), el siguiente párrafo final: "No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia".Ayuda