Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.
Ley 17.243

Apruébase la Ley de Urgencia.
(1.309*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                   FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO

Artículo 1

 Fíjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes
patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de
Previsión Social. Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de
abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la
presente ley.

Artículo 2

 Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de las posibilidades del
erario y dando cuenta en forma fundada a la Asamblea General, a reducir
la tasa de aportes patronales, por plazo determinado y en forma genérica
o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica.

La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión
Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con
las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.

                               CAPITULO II

                               AGROPECUARIA

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.143, de 6 de
agosto de 1999, por el siguiente:

  "ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el
  artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la
  redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de
  1990, será del 1,143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para
  todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La
  reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes
  patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global.

  Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en
  un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada
  tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales
  jubilatorios de la contribución patronal rural global".

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 3º de la
Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportación
patronal sobre dependientes -con excepción de las correspondientes a la
Direción de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del
Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales- y de la aportación
patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador, a todas las empresas
amparadas por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a
las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen, además del
titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.

La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre
del año 2000.

Artículo 5

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo establecido en
el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la
proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes
establecida en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley.

Artículo 6

 La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión
Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con
las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.

Artículo 7

 Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998,
el siguiente inciso final:

  "Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones
  Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de
  marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando
  tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de
  inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en
  el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los
  procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este
  beneficio".

Artículo 8

 Durante el plazo de un año los sujetos pasivos del Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº
16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y
hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales
que: i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones
al portador; y ii) su superficie a la fecha de promulgación de la Ley Nº
17.124, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000
hectáreas, índice CONEAT 100.

Artículo 9

 Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas
por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a
la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan
posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus
establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.

Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás
bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.

Artículo 10

 Rebájase en un 25% (veinticinco por ciento), por única vez, la alícuota
de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año
2000, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.

  Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria
  que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez,
  de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de
  dólares de los Estados Unidos de América). Esta transferencia se
  distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a
  prorrata del impuesto generado, según informe que realizará el Congreso
  de Intendentes. En su defecto se realizará considerando la recaudación
  que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.

                               CAPITULO III

                       PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 11

 Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades
comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los artículos 35,
37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 12

 Las asociaciones de empresas que producen o comercializan bienes o
prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y
para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998.

                               CAPITULO IV

                  NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo 13

 Las empresas que desarrollen actividades económicas, cualquiera fuere su
naturaleza jurídica, están sujetas a las reglas de la competencia, sin
perjuicio de las limitaciones que se establecieren por ley y por razones
de interés general (artículos 7º y 36 de la Constitución de la República)
o que resulten del carácter de servicio público de la actividad de que se
trate.

Artículo 14

 Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes
económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la
posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto
impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al
mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de
bienes y servicios, tales como:

  A) Imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios de
     compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva
     para los consumidores.

  B) Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y
     el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de
     consumidores.

  C) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones
     desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así
     en desventaja importante frente a la competencia.

  D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
     obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
     naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
     objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores.

  E) En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio
     inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales,
     incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales.

La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado
genere perjuicio relevante al interés general.

Artículo 15

 El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente Capítulo
y dispondrá las medidas pertinentes para la aplicación de dichas
disposiciones.

Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada en este
Capítulo podrá ser sometida por las partes a arbitraje, de conformidad
con lo dispuesto en el Título VIII del Libro II del Código General del
Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988). La reglamentación
promoverá la habilitación de centros especializados a tales efectos.

                                CAPITULO V

                         FACILITACION DEL CREDITO

Artículo 16

 Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca cuyo
objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en beneficio de sus
integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro
habitual de sus actividades.

Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de
asesoramiento.

En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo, éstas se
regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.

Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en los
términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las
condiciones de ingreso y egreso de los socios.

Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que realizaran al
mismo los socios que lo utilicen.

En su denominación figurará necesariamente la indicación "Sociedad
Anónima de Garantía Recíproca".

También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se
denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán por las
normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo siguiente.

La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por socios
partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente,
micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o
jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales,
por la autoridad de aplicación, siguiendo los criterios establecidos en
el Decreto del Poder Ejecutivo 266/995, de 19 de julio de 1995.

Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social.

La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar contratos de
garantía recíproca con los socios protectores.

Es incompatible la condición de socio protector con la de socio
partícipe.

La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49%
(cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte la
participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por
ciento) del mismo.

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, en razón de las competencias que le otorgan los artículos 305 a
309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 16.201,
de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de
7 de febrero de 1992, y modificativos.

Artículo 17

 La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad
patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y
procedimientos.

Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la
presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a
dicha reglamentación.

                               CAPITULO VI

                       INFORMATICA EN LA EDUCACION

Artículo 18

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza de
computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las
mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.

Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza
privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado
1996 y los institutos de enseñanza públicos.

Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a
partir de la fecha de su adquisición.

En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente artículo,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección Primera
del Capítulo V del Código Tributario.

Artículo 19

 Agrégase al artículo 3º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 el
siguiente inciso:

  "El plazo a que refiere el inciso anterior será de tres años en el caso
  de importaciones de computadoras personales y las impresoras vinculadas
  directamente a las mismas".

                               CAPITULO VII

                                TRANSPORTE

                                Sección 1ª

                           Puerto de Montevideo

Artículo 20

 Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a participar,
conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 188 de la
Constitución de la República, en sociedad con capitales privados, en la
administración, construcción, conservación y explotación de una terminal
de contenedores en el Puerto de Montevideo.

La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima,
constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.

La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad
y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que
ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos
sociales. El referido acuerdo deberá contener al menos las siguientes
previsiones:

  A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años.

  B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional
     de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes
     inmuebles.

  C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la
     Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en
     ambos casos por contenedor.

  D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a
     todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad
     de los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en
     otros sectores del Puerto de Montevideo.

  E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a
     determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la concesión.

  F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones
     necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al
     mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del
     comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo
     como puerto de transbordo regional.

Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen
por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el
Directorio, los que serán designados por el Directorio de la
Administración Nacional de Puertos.

El capital correspondiente a los inversores privados será representado
por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el
Poder Ejecutivo, la condiciones de emisión y de subasta u oferta pública
en el mercado de valores. La correspondiente participación de capitales
privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre la
referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos. Cualquier
modificación dentro de las normas precedentes deberá necesariamente
contar con la autorización previa del Poder Ejecutivo.

El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de
las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional
para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se
destinará a la construcción de edificios de educación pública en la
órbita del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública. La Administración Nacional de Puertos conservará una
participación en la sociedad.

Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha
de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica
operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia
adecuadas, cuya designación y remoción deberá ser sometida a la
aprobación del Poder Ejecutivo.

De lo actuado se informará a la Asamblea General.

                                Sección 2ª

                              Ferrocarriles

Artículo 21

 El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de las vías férreas
por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen a
la Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje que establezca la
reglamentación.

                              CAPITULO VIII

                       MEJORA DE LA ADMINISTRACION

                                Sección 1ª

                            Bienes del Estado

Artículo 22

 Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y
los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el
mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes
tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en
las Leyes Nos. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 6 de
setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a
compra ("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los
artículo 36 y 37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.

A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y
arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se
estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro
de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.

Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el
inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas
Juntas Departamentales.

En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal
correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de
Cuentas (artículo 211 de la Constitución de la República).

                                Sección 2ª

  Racionalización de la ejecución presupuestal de las empresas públicas

Artículo 23

 El Poder Ejecutivo conforme a sus atribuciones constitucionales, con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá
comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
comercial e industrial del Estado, su criterio sobre la ejecución
presupuestal de sus gastos de funcionamiento.

Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de comunicar al
Poder Ejecutivo las resoluciones de Directorio, cuando las mismas
aprueben erogaciones, deberán acompañar los antecedentes y estudios que
las justifiquen.

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e
industrial del Estado deberán, además, presentar en soporte informático
un informe semestral sobre todos sus gastos e inversiones, desagregados,
al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a las Comisiones de Hacienda y de
Presupuesto de ambas Cámaras del Poder Legislativo.

                                Sección 3ª

                      Sistema informático del Estado

Artículo 24

 El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán
implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las
actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos
y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el
menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados
por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros,
tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto
determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el
expediente tradicional.

Artículo 25

 Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que
tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que
estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros,
de acuerdo a la tecnología informática.

La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a
autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin
que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las
funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe
pública o intervenir en documentos públicos.

Artículo 26

 Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos
artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas
Departamentales.

Artículo 27

 Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la
contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una
constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del
Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender
la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá
las formalidades requeridas para la emisión de la constancia.

El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la
existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos
identificatorios de la misma.

Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los bienes o a la
prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración la vía
correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo
8º del Código Civil).

Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes
y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la
contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este
régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el
numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del TOCAF.

                                Sección 4ª

                           Organismos públicos

Artículo 28

 Los Directorios de la Administración Nacional de Puertos, de la
Administración de Ferrocarriles del Estado y de la Administración
Nacional de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros
designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución
de la República.

Artículo 29

 El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, será
dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres miembros, los que
serán designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 30

 Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de
1985, por el siguiente:

  "ARTICULO 3º.- El Directorio de la Corporación Nacional para el
  Desarrollo se compondrá de cinco miembros. Tres de ellos representarán
  al Estado y serán designados por el Presidente de la República en
  acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de
  Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones
  personales y reconocida solvencia en asuntos económico-financieros, por
  el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Constitución de la
  República.

Los dos miembros restantes representarán a los accionistas privados y
serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el
procedimiento de su elección sobre la base de que cada accionista tendrá
derecho a tantos votos como acciones sea titular".

Artículo 31

 Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de
1985, por el siguiente:

  "ARTICULO 4º.- El Presidente del Directorio será designado por el Poder
  Ejecutivo, entre los tres miembros representantes del Estado".

Artículo 32

 En los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorías
especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos de los
organismos mencionados en los artículos 28 a 31 de la presente ley, se
tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de sus componentes.

Artículo 33

 Suprímese la Administración Nacional de los Servicios de Estiba,
encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la
competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus
bienes, activos y pasivos.

A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un
subprograma especializado dependiente de la Inspección General del
Trabajo.

Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones
permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de la
promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma
dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la
Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales
dando cuenta a la Asamblea General.

Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho
con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos
procederán a su registración con la sola presentación del testimonio
notarial de esa resolución.

                                Sección 5ª

                            Servicios públicos

Artículo 34

 En los departamentos en los que la Intendencia Municipal adeude el
equivalente a cuatro o más meses de consumo de energía eléctrica
correspondiente al servicio de alumbrado, la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro,
realizándolo directamente a sus clientes domiciliarios.

Los pagos realizados por estos últimos compensan de pleno derecho igual
importe de la tasa municipal que correspondiere.

Este cobro será conjunto con la factura de suministro eléctrico
integrando un único pago indivisible.

No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio.

Artículo 35

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá
efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y
centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus
elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del
servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación en aquellos
casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad.

También podrán acordar otras formas de participación y colaboración en el
desempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 262
de la Constitución de la República.

Artículo 36

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y las
Intendencias Municipales podrán acordar el valor actualizado de los
activos incrementales ejecutados por éstas, así como efectuar eventuales
compensaciones por deudas que existieren.

                                Sección 6ª

                              Poder Judicial

Artículo 37

 Incorpórase al artículo 268 del Código General del Proceso (Ley Nº
15.982, de 18 de octubre de 1988), el siguiente párrafo final:

  "No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de
  segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de
  primera instancia".

Artículo 38

 Sustitúyese el numeral 3) del artículo 269 del Código General del
Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), por el siguiente:

  "3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el
      importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)".

                                Sección 7ª

                   Caja de Profesionales Universitarios

Artículo 39

 Agrégase al artículo 26 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961,
el siguiente inciso:

  "La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
  tendrá, además, las facultades establecidas por el artículo 257 de la
  Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de
  Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
  Bancarias".

                                Sección 8ª

               Cooperativa Nacional de Productores de Leche

Artículo 40

 Deróganse el artículo 12 de la Ley Nº 10.707, de 9 de enero de 1946 y
los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 9.526, de 14 de diciembre de 1935.
Para los actos jurídicos referidos en la Ley Nº 12.378, de 31 de enero de
1957, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta del
Directorio, integrado conforme al presente artículo.

Artículo 41

 El control interno y el destino de las utilidades serán dispuestos por
las autoridades de la Cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la
vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes que se opongan a lo establecido en este
artículo.

Artículo 42

 A partir de la vigencia de la presente ley, la Cooperativa Nacional de
Productores de Leche deberá cumplir, en lo pertinente y sin que suponga
cambio de su naturaleza jurídica, con las normas de información,
publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertas
previstas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

                                Sección 9ª

                            Normas tributarias

Artículo 43

 No están comprendidas en la base imponible del Impuesto al Patrimonio
establecido en el Título 14 del Texto Ordenado 1996 las mercaderías
depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artículo 2º de
la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, ni las depositadas en las zonas
francas, cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas radicadas en
el exterior.

Artículo 44

 (Centralización de la información fiscal).- Facúltase al Poder Ejecutivo
a centralizar la información relativa a los contribuyentes que se
encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le
suministrará el Banco de Previsión Social, con la misma obligación de
reserva establecida en las normas legales vigentes, y a efectos de
mejorar la percepción de los tributos correspondientes.

Artículo 45

 Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los
contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio,
a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al
abatimiento de sus pasivos financieros.

Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y
destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las
entidades deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de
que éstas cancelen sus pasivos financieros.

Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos
otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas
financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país.

La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota
vigente al monto total de los pasivos abatidos.

En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas
enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el
enajenante.

El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de
abatimiento de pasivos.

Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando
las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las
deudas no se realicen en forma simultánea.


La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos
generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la
promulgación de la presente ley.

La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la
exoneración para que se tenga derecho a la misma.

                               Sección 10ª

                            Escalafón policial

Artículo 46

 Modifícase el artículo 132 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
el que quedará redactado de la siguiente forma:

  "ARTICULO 132.- A partir de la vigencia de la presente ley no podrá
  autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos
  públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que
  impliquen el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del
  Ministerio del Interior".

                               CAPITULO IX

                            DESCENTRALIZACION

Artículo 47

 En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 298 de la
Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de
la Comisión de Aplicación, creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998, otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo
establecido en el artículo 16 de la referida ley, a la instalación o
ampliación de emprendimientos en el interior del país, cuyos proyectos de
inversión sean declarados promovidos, que las que otorgue análogos
emprendimientos que se instalen o amplíen en el departamento de
Montevideo, en la forma y condiciones que se determinará en la
reglamentación correspondiente. Se pondrá en conocimiento de la Asamblea
General y de la Comisión Sectorial asesora prevista en el literal B) del
inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

Artículo 48

 La Comisión Sectorial a que refiere el artículo 230 de la Constitución
de la República estará integrada por delegados de los Ministerios
competentes, a juicio del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados
del Congreso de Intendentes. Como mínimo el Poder Ejecutivo designará
delegados de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Transporte y
Obras Públicas, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía
y Minería, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de
Turismo.

La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole,
alternativamente, a un delegado del Poder Ejecutivo y a uno del Congreso
de Intendentes.

Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias por sus
delegados.

Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin de
realizar la coordinación correspondiente, asistirá a las reuniones de la
Comisión, aunque no la integrará a ningún efecto.

La representación de los Ministerios podrá ser ejercida por delegados de
jerarquía no inferior a Director General del Ministerio.

Artículo 49

 La Comisión podrá invitar a concurrir a sus sesiones a delegados de
otros Ministerios e Intendencias.

Artículo 50

 La Comisión tendrá los siguientes cometidos, que la Constitución de la
República fija:

  A) Asesorar al Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación al
     vencimiento del plazo para presentar el Presupuesto Nacional, sobre
     el porcentaje de recursos, en el monto total, que corresponderá a los
     Gobiernos Departamentales, conforme a lo establecido en el literal C)
     del inciso segundo del artículo 214 de la Constitución de la
     República.

  B) Proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes de
     descentralización conforme a lo establecido en el literal B) del
     inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

  C) Asesorar respecto a la aplicación del fondo presupuestal a que
     refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la
     República, en el marco de los planes de descentralización referidos
     en el literal anterior.

Artículo 51

 A tales fines la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales la
     información pertinente en materia de recursos como de ejecución de
     inversiones y gastos en los diferentes departamentos.

  B) Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo humano
     y logístico para el cumplimiento de sus funciones.

  C) Formar subcomisiones de trabajo temáticas o geográficas a efectos de
     preparar los planes de descentralización y desarrollo regional o
     local.

Artículo 52

 Cuando debiera asesorar en las materias de su competencia, sus
decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del total de componentes.
Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá dos
informes que serán elevados siguiendo el procedimiento previsto en las
normas constitucionales (literal C) del inciso segundo del artículo 214 y
numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República).

                                CAPITULO X

                      FONDO DE AHORROS PREVISIONALES

Artículo 53

 Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:

  "ARTICULO 97. (Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo
  necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR
  (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38
  de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá
  encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su
  autorización.

  Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
  condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no
  pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de
  la resolución que autorice la existencia de la sociedad.

  Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro
  Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no
  podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este
  artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere
  mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil
  unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este
  caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días
  siguientes al fin de cada mes.

  Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo
  del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo
  de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción,
  sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la
  autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la
  opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la
  autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
  Administradora".

Artículo 54

 Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:

  "ARTICULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar
  y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente a un
  0,5% (cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional
  respectivo y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo,
  que se denominará Reserva Especial. El Banco Central del Uruguay
  regulará el porcentaje referido, para cada período que determine, en
  función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo, sin
  perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda
  adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.

  La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por
  ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley,
  deberá ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá
  por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real
  mínima a que refiere el artículo siguiente.

  Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.

  Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
  aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las
  normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto
  fijen las normas reglamentarias".

Artículo 55

 Sustitúyese el inciso final del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por el siguiente:

  "La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E), y F) no
  podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del valor del Fondo de
  Ahorro Previsional".

Artículo 56

 Sustitúyese el literal E) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:

  "E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales,
      forestales u otros sectores productivos que reúnan condiciones
      suficientes de retorno y seguridad, y que se encuentren debidamente
      garantizadas según determine la reglamentación del Banco Central del
      Uruguay y que estén radicados en el país, hasta el 20% (veinte por
      ciento)".

Artículo 57

 Sustitúyese el literal B) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:

  "B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay e instrumentos
      de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay,
      hasta el 30% (treinta por ciento)".

Artículo 58

 Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:

  "ARTICULO 119. (Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).-
  El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y
  siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese
  positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la
  tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo
  entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la
  rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de
  Rentabilidad estará expresado en cuotas".

                               CAPITULO XI

                          SOCIEDADES COMERCIALES

Artículo 59

 Sustitúyense los artículos 284, 331, 362 y 419 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

  "ARTICULO 284. (Aumento del capital contractual).- Todo aumento de
  capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de
  accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el
  contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido
  en el artículo 252.

  En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362.

  La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su
  caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La
  resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de
  Comercio y se publicará".

  "ARTICULO 331. (Convenios de sindicación de accionistas).- Serán
  legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus
  acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier
  otro objeto lícito.

  Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y
  acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones
  asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida
  ejecución del convenio.

  Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:

  A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas
     notarialmente.

  B) Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad.

  C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de
     Registro de Acciones Escriturales.

  Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser
  negociadas en Bolsa.

  Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará
  a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de
  ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios
  depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación
  de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus
  responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.

  Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de
  quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita
  o automática de su plazo".

  "ARTICULO 362. (Supuestos especiales).-

  362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o
  disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al
  extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social
  o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera
  como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto
  favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo
  que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.

  Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será
  publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.

  En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos
  de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de
  acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se
  establecen en el artículo 363.

  362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a
  receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con
  excepción de los casos previstos en el artículo 330.

  La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el
  contrato social dará derecho de receso.

  362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se
  coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital
  social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o
  escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de
  sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso".

  "ARTICULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano estatal de control
  guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación
  no sea determinada por la ley. No obstante suministrará informaciones
  sobre el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones estatutarias
  vigentes, constitución de sus directorios y los estados contables, a los
  titulares de un interés directo, personal y legítimo.

  También podrá suministrar la referida información a otros órganos u
  organismos nacionales con responsabilidades y competencias de
  supervisión y contralor sobre la actividad de la sociedad en cuestión,
  cuando dicha información sea solicitada como parte de un procedimiento
  administrativo desarrollado en ejecución de las referidas competencias.

  En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en
  forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la
  sociedad involucrada.

  La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del
  órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de
  las responsabilidades que correspondan.

  El Juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá
  liberar de la obligación a que refieren los incisos anteriores".

Artículo 60

 Modifícase el artículo 97 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  "ARTICULO 97.- La documentación referida en los artículos anteriores
  será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo
  que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del
  ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado
  por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días
  contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones
  dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha
  documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades
  en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas
  específicas.

  El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la
  adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será
  irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

  Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá otra
  copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades publicarán
  sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades
  aprobados, con la visación respectiva".

Artículo 61

 Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente
artículo:

  "ARTICULO 97 (bis).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos
  activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR
  (treinta mil unidades reajustables), o que registren ingresos operativos
  netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil
  unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de
  control sus estados contables dentro de los ciento ochenta días
  siguientes a la finalización de su ejercicio económico.

  La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la
  instrumentación de las mismas corresponderá a una Comisión Asesora
  integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que
  determinará la reglamentación, la cual será presidida por un delegado
  del Ministerio de Economía y Finanzas.

  La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
  social sin que previamente haya registrado los estados contables
  correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de
  control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará
  las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo
  establecido por el artículo 412 de la presente ley.

  Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un
  lapso de tres años a disposición de cualquier interesado".

                               CAPITULO XII

                           SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 62

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 16.814, de 21
de marzo de 1997, por el siguiente:

  "Facúltase al Ministerio del Interior a contratar por el plazo de seis
  meses, prorrogable por iguales períodos, hasta doscientos retirados
  policiales para desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón
  Ejecutivo, con destino a la creación de una Policía Ciudadana que
  dependerá de la Jefatura de Policía de Montevideo. Los contratos que no
  fueren realizados con retirados policiales se proveerán designando
  personas de hasta veinticinco años de edad con al menos el primer ciclo
  de secundaria aprobado. En el caso de estos últimos, transcurridos dos
  años, si su desempeño así lo justifica, el Ministerio del Interior podrá
  designarlos Agente de Primera".

Artículo 63

 Sustitúyese el numeral 1 del artículo 2º de la Ley Nº 16.814, de 21 de
marzo de 1997, por el siguiente:

  "1. Estar en situación de retiro al día 30 de abril de 1999".

                              CAPITULO XIII

                  MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL

                                Sección 1ª

                            Rapiña: tentativa

Artículo 64

 Incorpórase al artículo 344 del Código Penal el siguiente inciso final:

  "La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en
  el artículo 87, nunca será inferior a dos años de penitenciaría".

                                Sección 2ª

                       Hurto: agravantes especiales

Artículo 65

 Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal por el siguiente:

  "ARTICULO 341.- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de
  penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:

  1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no
      hiciera uso de ellos.

  2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de
      inferioridad psíquica o física.

  3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas,
      o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
      participación de un dependiente del damnificado.

  4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
      cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
      como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
      donde se suministran alimentos o bebidas.

  5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en
      establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o
      expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al
      servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficiencia
      públicas.

  6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

  La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran las
  siguientes agravantes especiales:

  1º) Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se
      mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a
      habitación.

  2º) Si la sustracción se efectuará con destreza, o por sorpresa
      mediante despojo de las cosas que la víctima llevare consigo".

                                Sección 3ª

                             Legítima defensa

Artículo 66

 Modifícase el artículo 26 del Código Penal, el que quedará redactado de
la siguiente manera:

  "ARTICULO 26.- Se hallan exentos de responsabiliad:

  1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona
      o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
      siguientes:

      A) Agresión ilegítima

      B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
         daño.

      C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

  Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel
  que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o
  emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido
  dentro de la casa o de las dependencias.

  2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
      parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral
      hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos
      naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya
      tomado parte en la provocación.

  3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño,
      siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral
      1º) y la que el defensor no sea impulsado por venganza,
      resentimiento u otro motivo ilegítimo".

                                Sección 4ª

                           Violación: tentativa

Artículo 67

 Incorpórase al artículo 272 del Código Penal el siguiente inciso final:

  "La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en
  el artículo 87; nunca será inferior a dos años de penitenciaría".

                                Sección 5ª

                        Atentado violento al pudor

Artículo 68

 Modifícase el artículo 273 del Código Penal, el que quedará redactado de
la siguiente manera:

  "ARTICULO 273.- Comete atentado violento al pudor, el que por los medios
  establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las
  circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o
  diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u
  obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la
  persona del culpable o de un tercero.

  Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis
  años de penitenciaría.

  Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a
  aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría".

                                Sección 6ª

                       Carácter público del agente

Artículo 69

 Sustitúyese el numeral 8º) del artículo 47 del Código Penal por el
siguiente:

  "8º) (Carácter público del agente).- Prevalecerse del carácter
       público que tenga el culpable, en especial su calidad de
       funcionario policial".

                                Sección 7ª

                                Agravantes

Artículo 70

 Agregáse al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:

  "18) (Actividad laboral de la víctima).- Cuando se prevalezca de la
       actividad laboral que esté desempeñando la víctima en el momento de
       cometerse el delito".

Artículo 71

 Agrégase al artículo 151 del Código Penal el siguiente numeral:

  "4º La participación en ella de algún funcionario policial en
      actividad u otro funcionario con funciones de policía
      administrativa".

                                Sección 8ª

      Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios

Artículo 72

 Agrégase al Capítulo II del Título XIII del Código Penal el siguiente
artículo:

  "ARTICULO 346 bis. (Punibilidad de la conspiración seguida de actos
  preparatorios).- Tratándose de los delitos de rapiña y de copamiento, la
  conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la tercera
  parte de la pena que correspondería por el delito consumado".

                                Sección 9ª

                            Deber de informar

Artículo 73

 En todo supuesto de privación de libertad dispuesto por la autoridad, la
persona deberá ser informada por el aprehensor, con expresión clara de
los cargos que se le formulan, dentro de las veinticuatro horas de
producida la privación de la libertad.

                               Sección 10ª

          Del delito putativo y la provocación por la autoridad

Artículo 74

 Modifícase el artículo 8º del Código Penal, el que quedará redactado de
la siguiente manera:

  "ARTICULO 8º. (Del delito putativo y la provocación por la autoridad).-
  No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la
  convicción de ser delictivo.

  El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su
  represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice,
  por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización
  sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que
  requieran en forma excepcional este procedimiento.

  Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no
  mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de
  seguridad".

                               Sección 11ª

                    Suministro de bebidas alcohólicas

Artículo 75

 Prohíbese el expendio o suministro de bebidas alcohólicas o su
ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de la mañana, en
aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la
autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas
alcohólicas. Los infractores estarán sujetos al pago de una multa que la
reglamentación establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil unidades
reajustables), considerando la gravedad de la infracción y los
antecedentes del infractor.

  Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o
limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos
locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas
de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad
perseguida por la presente ley.

                               Sección 12ª

                           Juego de la mosqueta

Artículo 76

 Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

  "ARTICULO 348 bis. (Juego de la mosqueta).- El que en lugares públicos o
  expuestos al público, incitare, invitare a participar o participare en
  el llamado juego de la mosqueta o similares, mediante apuestas, ya sea
  como habilidoso, jugador simulado o simple incitador, será castigado con
  la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

  Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a efectos de la presente
  ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a efectos de la
  presente ley, el habilidoso, que por medio de movimientos rápidos y
  continuos y otros, consecuencia de su habilidad manual, desafía al resto
  de los jugadores o espectadores a acertar en qué lugar se encuentra el o
  los objetos por él manipulados".

                               Sección 13ª

                        Causales de justificación

Artículo 77

 Se presumirá la existencia de la causal de justificación prevista en el
artículo 28 del Código Penal "cumplimiento de la ley", respecto de los
actos cumplidos por personal militar asignado a tareas determinadas por
el Poder Ejecutivo, de seguridad externa de establecimientos de
detención, recintos militares y lugares sede de organismos del Estado, y
cuyo cometimiento se hubiera realizado formalmente. Esta presunción
regirá siempre que dichos actos se hubieran ejecutado en ocasión del
cumplimiento de las funciones y conforme a las disposiciones vigentes
aplicables a dicho personal en materia de seguridad en instalaciones
militares.

                               CAPITULO XIV

                    NORMAS SOBRE IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 78

 Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7º del
Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978, por los siguientes:

  "Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad, para toda
  persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera
  con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo tenderá a que
  la identificación de las personas físicas se realice desde el
  nacimiento. Esta obligación se exigirá, en su caso, a los representantes
  legales de los menores e incapaces.

  La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento
  aun cuando se solicite antes de los cuarenta y cinco días cumplidos de
  edad".

Artículo 79

 La Dirección Nacional de Identificación Civil podrá exonerar del pago de
la tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del
Instituto Nacional del Menor, de la Dirección Nacional de Prevención del
Delito, del Banco de Previsión Social, de la Administración Nacional de
Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las Defensorías de
Oficio en materia de Familia y de Menores y de los Consultorios Jurídicos
gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
República.

  La Dirección Nacional de Identificación Civil, a efectos de autorizar la
exoneración, podrá requerir los asesoramientos, informes o documentación
que crea convenientes.

  En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá
conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente
justificados mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de
Identificación Civil.

Artículo 80

 Exonérase del pago de la tasa de información, prevista por el artículo
151 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y Resolución del Poder
Ejecutivo Nº 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas
por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos gratuitos
dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los
funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse a la Dirección
Nacional de Identificación Civil, nómina y firma del profesional
responsable de la actuación de cada una de la Instituciones mencionadas.

                               CAPITULO XV

                     MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 81

 Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, que se incorporará al
Presupuesto Nacional como el Inciso 15.

  A estos efectos, créase el Programa 001 "Administración General",
habilitando la Contaduría General de la Nación los créditos
correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario, Director
General y los que se crean en la presente ley.

Artículo 82

 El Poder Ejecutivo establecerá las políticas nacionales en materia de
deporte y juventud, considerando particularmente el interior de la
República y las ejecutará a través del Ministerio que se crea por la
presente ley.

Artículo 83

 Suprímese la Comisión Nacional de Educación Física creada por la Ley Nº
3.789, de 7 de julio de 1911.

Artículo 84

 El Instituto Nacional de la Juventud, creado por el artículo 331 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el Programa 001
"Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura, pasará a
integrar el Ministerio que se crea por la presente ley. Los funcionarios
que actualmente prestan funciones efectivamente en el Instituto serán
redistribuidos al Ministerio de Deporte y Juventud, habilitándose los
créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 85

 Al Ministerio de Deporte y Juventud corresponde:

  1º) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales
      en las materias de sus competencias.

  2º) Ejercer los cometidos que tenía asignados la Comisión Nación de
      Educación Física.

  3º) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a
      la juventud, en coordinación con otros organismos estatales,
      ejerciendo las competencias conferidas al Instituto Nacional de la
      Juventud.

  4º) Promover y coordinar las actividades del Centro de Información a
      la Juventud, asesorando y capacitando al personal de las unidades
      locales de información.

  5º) Ejercer toda competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de
      conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174
      de la Constitución de la República.

Artículo 86

 Transfiérense de pleno derecho al Ministerio de Deporte y Juventud todos
los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Comisión
Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud,
cualquiera fuere su origen o financiación.

Artículo 87

 La adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional
de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud que se
redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará conforme a
las normas que regulan la materia.

Artículo 88

 Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza de Director
General de Secretaría, de Director de Deportes y de Director de
Coordinación Deportiva, cuya retribución será la establecida en el
literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
incluyéndose en la referida disposición el cargo de Director del
Instituto Nacional de la Juventud.

 Suprímense los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal de la
Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 89

 La creación del Ministerio de Deporte y Juventud no podrá significar el
nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones
se cubrirán con los actuales funcionarios de las unidades ejecutoras que
se suprimen o con los procedimientos vigentes de redistribución de
funcionarios.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de
junio de 2000. WASHINGTON ABDALA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                           Montevideo, 29 de junio de 2000

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO,
ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, HORACIO
FERNANDEZ, GONZALO GONZALEZ, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT.


Recibido por D. O. el 3 de Julio de 2000
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