Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"ARTICULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar
y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente a un
0,5% (cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional
respectivo y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo,
que se denominará Reserva Especial. El Banco Central del Uruguay
regulará el porcentaje referido, para cada período que determine, en
función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo, sin
perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda
adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por
ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley,
deberá ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá
por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real
mínima a que refiere el artículo siguiente.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las
normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto
fijen las normas reglamentarias".