Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.

Artículo 61

 Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente
artículo:

  "ARTICULO 97 (bis).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos
  activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR
  (treinta mil unidades reajustables), o que registren ingresos operativos
  netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil
  unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de
  control sus estados contables dentro de los ciento ochenta días
  siguientes a la finalización de su ejercicio económico.

  La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la
  instrumentación de las mismas corresponderá a una Comisión Asesora
  integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que
  determinará la reglamentación, la cual será presidida por un delegado
  del Ministerio de Economía y Finanzas.

  La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
  social sin que previamente haya registrado los estados contables
  correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de
  control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará
  las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo
  establecido por el artículo 412 de la presente ley.

  Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un
  lapso de tres años a disposición de cualquier interesado".

                               CAPITULO XII

                           SEGURIDAD CIUDADANA
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