Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 341.- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de
penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:
1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no
hiciera uso de ellos.
2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de
inferioridad psíquica o física.
3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas,
o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
participación de un dependiente del damnificado.
4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
donde se suministran alimentos o bebidas.
5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en
establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o
expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al
servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficiencia
públicas.
6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran las
siguientes agravantes especiales:
1º) Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se
mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a
habitación.
2º) Si la sustracción se efectuará con destreza, o por sorpresa
mediante despojo de las cosas que la víctima llevare consigo".
Sección 3ª
Legítima defensa