Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7º del
Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978, por los siguientes:
"Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad, para toda
persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera
con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo tenderá a que
la identificación de las personas físicas se realice desde el
nacimiento. Esta obligación se exigirá, en su caso, a los representantes
legales de los menores e incapaces.
La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento
aun cuando se solicite antes de los cuarenta y cinco días cumplidos de
edad".