Fecha de Publicación: 12/12/2000
Página: 453-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 14

 (Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo 
dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del 
ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente podrá:

A)  Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales
    para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,
    destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente.

B)  Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera
    sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios
    generadores.

C)  Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio
    de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones
    derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al
    ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.

D)  Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente
    peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o
    los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la
    contaminación o afectación ambiental.

E)  Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del
    producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro
    administrativo si así lo considera necesario, cuando según la
    naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los
    mismos.
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