MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Ley 17.283
Declárase de Interés General, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 47 de la Constitución de la República, que refiere a la
protección del medio ambiente.
(2.610*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
(Declaración).- Declárase de interés general, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República:
A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del
suelo y del paisaje.
B) La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y
estructura de la costa.
C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o
peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.
D) La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los
impactos ambientales negativos.
E) La protección de los recursos ambientales compartidos y de los
ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.
F) La cooperación ambiental regional e internacional y la participación
en la solución de los problemas ambientales globales.
G) La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional
ambiental y de desarrollo sostenible.
A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo
sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente
sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus
propias necesidades.
La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas
específicas vigentes en cada una de las materias señaladas.
(Deber de las personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y
privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el
artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente
disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o
contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo
establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las
materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño
ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se
infiera al medio ambiente.
(Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades
públicas en general, propiciar, un modelo de desarrollo ambientalmente
sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado,
recuperarlo o exigir que sea recuperado.
(Finalidad).- El objetivo de la presente ley general de protección del
ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la
Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas
atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental
coordinada con los distintos sectores públicos y privados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
(Principios de política ambiental).- La política nacional ambiental que
fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:
A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como
"País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del
desarrollo sostenible.
B) La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a
cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de
daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza
técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas
preventivas.
C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión
ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y
progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse
la consolidación de situaciones preexistentes.
D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al
conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones
representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.
E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su
transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación
de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando
el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y
la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección
ambiental.
F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la
información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad
y accesibilidad por parte de cualquier interesado.
G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en
materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales
comunes.
Los principios antes mencionados servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la
aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en
su relación con otras normas y competencias.
(Instrumentos de gestión ambiental).- Constituyen instrumentos de
gestión ambiental los siguientes:
A) La presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas
departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente, así
como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se
dictaren.
B) Los programas, planes y proyectos de protección ambiental.
C) La información ambiental y la sensibilización, educación y
capacitación ambiental.
D) El establecimiento de parámetros y estándares de calidad ambiental.
E) Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa
convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos
establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de
enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes.
F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y
certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.
G) El sistema de áreas naturales protegidas.
H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.
I) Los incentivos económicos y los tributos.
J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.
K) La organización institucional ambiental.
L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se
aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni
en leyes específicas de protección del ambiente.
(Coordinación).- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación
exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades
públicas en general.
Además de las competencias asignadas en forma específica a ese
Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales,
aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública.
Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales
el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con
el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se
determinen.
(Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las
autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en
general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o
áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas.
Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a
efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del
ambiente.
(Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales,
departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47
de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y
las demás leyes reglamentarias del mismo.
Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas
nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de
igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al
amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o
nacional, respectivamente.
(Educación ambiental).- Las entidades públicas fomentarán la formación
de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de
educación, capacitación, información y difusión tendientes a la adopción
de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el
desarrollo sostenible.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades
coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades
departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.
(Informe ambiental anual).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará
anualmente un informe nacional sobre la situación ambiental, que deberá
contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas
temáticas.
El mencionado informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea
General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales.
Se dará amplia difusión pública y quedarán ejemplares del mismo en el
Ministerio a disposición de los interesados.
(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro
del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998,
lo siguiente:
A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los
impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las
condiciones ambientales afectadas.
B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de
las actividades industriales y agropecuarias.
(Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del
ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá:
A) Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales
para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,
destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente.
B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera
sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios
generadores.
C) Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio
de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones
derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al
ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.
D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente
peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o
los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la
contaminación o afectación ambiental.
E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del
producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro
administrativo si así lo considera necesario, cuando según la
naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los
mismos.
(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la
Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de
sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar
naturaleza y éstas sean consideradas como leves.
B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la
difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa
del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos
diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se
cometió la infracción.
C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al
decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así
como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos
directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito
de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la
propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados
deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,
según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o
dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se
incurran serán de cargo del infractor.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al
decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
infracción.
D) Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de
infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta
por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones,
autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la
actividad respectiva.
Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de
infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
(Recomposición de oficio).- Cuando el responsable se demorare o
resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación
previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994,
se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de
oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
(Calidad del aire).- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera,
directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de
los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o
situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o
vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias
graves a seres vivos o bienes.
(Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la
instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de
la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de
noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la
Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos,
límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las
sustancias que afectan la capa de ozono.
(Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la
instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517,
de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las
causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en
forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto
invernadero.
Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los
cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas que tengan
relación con lo dispuesto en el presente artículo.
(Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente
contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las
sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos
básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como
los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean
consideradas tóxicas o peligrosas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección
del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte,
envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso
y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido
reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio
Ministerio o a otros organismos nacionales.
En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones, en
coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Terriotrial y
Medio Ambiente, disposiciones que aseguren niveles adecuados de
protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso
normal, de accidentes o de los desechos que pudieran generar o derivar.
(Residuos).- Es de interés general la protección del ambiente contra
toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los
residuos cualquiera sea su tipo.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -en
acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que corresponda y de
conformidad con el artículo 8º de la presente ley- dictará las
providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la
generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización,
tratamiento y disposición final de los residuos.
(Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso
sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la
política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y
aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por
la Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la
biodiversidad, así como asegurará la sostenibilidad de la utilización que
de sus componentes se realice y coordinará con facultades suficientes los
cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia
de conservación y uso de las especies y sus hábitat.
(Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias
para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la
creación, manipulación, utilización o liberación de organismos
genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas,
en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de
la diversidad biológica y el ambiente.
Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y
privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de
tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad
industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la
utilización farmacéutica y alimenticia.
La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional,
cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará
sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa
autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser
riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
(Otras normas).- Las materias contenidas en el artículo 1º de la
presente ley y no incluidas en este Capítulo se regirán por las normas
específicas respectivas.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
(Inventario hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 7º del
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose
cada uno de ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden
como Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código de
Aguas.
(Costas).- Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo
dispuesto por los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de
diciembre de 1978, en la redacción dada por los artículos 192 y 193 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:
A) Por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la
costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema
costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes.
B) Por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la
concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma
previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas
generales de actuación administrativa y procedimiento en la
Administración Central.
(FONAMA).- Agrégase al artículo 454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el que se creó el Fondo Nacional de Medio
Ambiente, los siguientes literales:
"F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de
los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de
protección del ambiente.
G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el
artículo 16 de la ley general de protección del ambiente".
(Cobro judicial).- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo
455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados
de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección
del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o
mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la
configuración o estructura original de la faja de defensa de costas.
Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen
multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro,
cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia
correspondiente al domicilio del demandado, determinado según la fecha en
que se hubiera dictado la resolución, salvo en el departamento de
Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas de
procedimiento vigentes.
Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en
Montevideo.
(Derogación).- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de
mayo de 1990.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de
noviembre de 2000. WASHINGTON ABDALA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 28 de noviembre de 2000
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, OSCAR GOROSITO, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO
BENSION, ROBERTO YAVARONE, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU,
ALVARO ALONSO, HORACIO FERNANDEZ, MARTIN AGUIRREZABALA, ALFONSO VARELA,
JAIME TROBO.