Fecha de Publicación: 12/12/2000
Página: 453-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Ley 17.283

Declárase de Interés General, de conformidad con lo establecido en el 
Artículo 47 de la Constitución de la República, que refiere a la 
protección del medio ambiente.
(2.610*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                       DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS                       

Artículo 1

 (Declaración).- Declárase de interés general, de conformidad con lo 
establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República:

A)  La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del
    suelo y del paisaje.

B)  La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y 
    estructura de la costa.

C)  La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o
    peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.

D)  La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los
    impactos ambientales negativos.

E)  La protección de los recursos ambientales compartidos y de los
    ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.

F)  La cooperación ambiental regional e internacional y la participación
    en la solución de los problemas ambientales globales.

G)  La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional
    ambiental y de desarrollo sostenible.

       A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo 
    sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente
    sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus
    propias necesidades.

La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas 
específicas vigentes en cada una de las materias señaladas.

Artículo 2

 (Derecho de los habitantes).- Los habitantes de la República tienen el 
derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.

Artículo 3

 (Deber de las personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y 
privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause 
depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el 
artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente 
disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o 
contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo 
establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las 
materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño 
ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se 
infiera al medio ambiente.

Artículo 4

 (Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades 
públicas en general, propiciar, un modelo de desarrollo ambientalmente 
sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, 
recuperarlo o exigir que sea recuperado.

Artículo 5

 (Finalidad).- El objetivo de la presente ley general de protección del 
ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la 
Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas 
atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental 
coordinada con los distintos sectores públicos y privados.

                               CAPITULO II                                
                         DISPOSICIONES GENERALES                          

Artículo 6

 (Principios de política ambiental).- La política nacional ambiental que 
fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:

A)  La distinción de la República en el contexto de las naciones como 
    "País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del
    desarrollo sostenible.

B)  La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a
    cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de
    daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza
    técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas
    preventivas.

C)  Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión
    ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y
    progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse
    la consolidación de situaciones preexistentes.

D)  La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al
    conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones
    representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.

E)  La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su
    transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación
    de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando
    el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y
    la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección
    ambiental.

F)  La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la
    información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad
    y accesibilidad por parte de cualquier interesado.

G)  El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en
    materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales
    comunes.

Los principios antes mencionados servirán también de criterio 
interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la 
aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en 
su relación con otras normas y competencias.

Artículo 7

 (Instrumentos de gestión ambiental).- Constituyen instrumentos de 
gestión ambiental los siguientes:

A)  La presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas 
    departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente, así 
    como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se
    dictaren.

B)  Los programas, planes y proyectos de protección ambiental.

C)  La información ambiental y la sensibilización, educación y
    capacitación ambiental.

D)  El establecimiento de parámetros y estándares de calidad ambiental.

E)  Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa
    convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos
    establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de
    enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes.

F)  Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y
    certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.

G)  El sistema de áreas naturales protegidas.

H)  Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.

I)  Los incentivos económicos y los tributos.

J)  Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.

K)  La organización institucional ambiental.

L)  El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
    y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se 
aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni 
en leyes específicas de protección del ambiente.

Artículo 8

 (Coordinación).- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio 
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación 
exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades 
públicas en general.

Además de las competencias asignadas en forma específica a ese 
Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, 
aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública.

Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales 
el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con 
el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se 
determinen.

Artículo 9

 (Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las 
autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en 
general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o 
áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas.

Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a 
efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del 
ambiente.

Artículo 10

 (Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales, 
departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 
de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y 
las demás leyes reglamentarias del mismo.

Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas 
nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de 
igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al 
amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o 
nacional, respectivamente.

Artículo 11

 (Educación ambiental).- Las entidades públicas fomentarán la formación 
de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de 
educación, capacitación, información y difusión tendientes a la adopción 
de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el 
desarrollo sostenible.

A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades 
coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades 
departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 12

 (Informe ambiental anual).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio 
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará 
anualmente un informe nacional sobre la situación ambiental, que deberá 
contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas 
temáticas.

El mencionado informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea 
General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales.

Se dará amplia difusión pública y quedarán ejemplares del mismo en el 
Ministerio a disposición de los interesados.

Artículo 13

 (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro 
del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, 
lo siguiente:

A)  Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los 
    impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las
    condiciones ambientales afectadas.

B)  Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de
    las actividades industriales y agropecuarias.

Artículo 14

 (Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo 
dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del 
ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente podrá:

A)  Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales
    para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,
    destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente.

B)  Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera
    sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios
    generadores.

C)  Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio
    de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones
    derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al
    ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.

D)  Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente
    peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o
    los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la
    contaminación o afectación ambiental.

E)  Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del
    producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro
    administrativo si así lo considera necesario, cuando según la
    naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los
    mismos.

Artículo 15

 (Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la 
Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la 
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley 
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de 
sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A)  Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de
    antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar
    naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

B)  En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
    trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la
    difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa
    del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos
    diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se
    cometió la infracción.

C)  En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
    trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al
    decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así
    como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos 
    directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito
    de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la
    propiedad de los mismos.

       En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados 
    deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo, 
    según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o
    dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se
    incurran serán de cargo del infractor.

       Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al
    decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
    infracción.

D)  Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de 
    infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta
    por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones,
    autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la
    actividad respectiva.

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de 
infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al 
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

Artículo 16

 (Recomposición de oficio).- Cuando el responsable se demorare o 
resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación 
previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, 
se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de 
oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.

                               CAPITULO III                               
                         DISPOSICIONES ESPECIALES                         

Artículo 17

 (Calidad del aire).- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, 
directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de 
los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca 
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o 
situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o 
vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias 
graves a seres vivos o bienes.

Artículo 18

 (Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la 
instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de 
la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de 
noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias 
Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la 
Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, 
límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las 
sustancias que afectan la capa de ozono.

Artículo 19

 (Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial 
y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la 
instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones 
Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, 
de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las 
causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en 
forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto 
invernadero.

Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los 
cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas que tengan 
relación con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 20

 (Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente 
contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las 
sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos 
básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como 
los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean 
consideradas tóxicas o peligrosas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación que 
dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección 
del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, 
envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso 
y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido 
reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio 
Ministerio o a otros organismos nacionales.

En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones, en 
coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Terriotrial y 
Medio Ambiente, disposiciones que aseguren niveles adecuados de 
protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso 
normal, de accidentes o de los desechos que pudieran generar o derivar.

Artículo 21

 (Residuos).- Es de interés general la protección del ambiente contra 
toda afectación que pudiera derivarse del manejo y disposición de los 
residuos cualquiera sea su tipo.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -en 
acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que corresponda y de 
conformidad con el artículo 8º de la presente ley- dictará las 
providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la 
generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, 
tratamiento y disposición final de los residuos.

Artículo 22

 (Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso 
sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la 
política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y 
aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por 
la Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la 
biodiversidad, así como asegurará la sostenibilidad de la utilización que 
de sus componentes se realice y coordinará con facultades suficientes los 
cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia 
de conservación y uso de las especies y sus hábitat.

Artículo 23

 (Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder 
Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias 
para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la 
creación, manipulación, utilización o liberación de organismos 
genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, 
en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de 
la diversidad biológica y el ambiente.

Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y 
privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de 
tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad 
industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la 
utilización farmacéutica y alimenticia.

La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la 
biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, 
cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará 
sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa 
autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser 
riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 24

 (Otras normas).- Las materias contenidas en el artículo 1º de la 
presente ley y no incluidas en este Capítulo se regirán por las normas 
específicas respectivas.

                               CAPITULO IV                                
                           OTRAS DISPOSICIONES                            

Artículo 25

 (Inventario hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 7º del 
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose 
cada uno de ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden 
como Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código de 
Aguas.

Artículo 26

 (Costas).- Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo 
dispuesto por los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de 
diciembre de 1978, en la redacción dada por los artículos 192 y 193 de la 
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:

A)  Por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la
    costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema
    costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes.

B)  Por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la
    concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma
    previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas
    generales de actuación administrativa y procedimiento en la
    Administración Central.

Artículo 27

 (FONAMA).- Agrégase al artículo 454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990, por el que se creó el Fondo Nacional de Medio 
Ambiente, los siguientes literales:

"F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de 
    los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de 
    protección del ambiente.

G)  El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el
    artículo 16 de la ley general de protección del ambiente".

Artículo 28

 (Cobro judicial).- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 
455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados 
de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección 
del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o 
mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la 
configuración o estructura original de la faja de defensa de costas.

Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen 
multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro, 
cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia 
correspondiente al domicilio del demandado, determinado según la fecha en 
que se hubiera dictado la resolución, salvo en el departamento de 
Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas de 
procedimiento vigentes.

Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en 
Montevideo.

Artículo 29

 (Derogación).- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de 
mayo de 1990.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de 
noviembre de 2000. WASHINGTON ABDALA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DEL INTERIOR
   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
      MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
       MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
          MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
           MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
            MINISTERIO DE TURISMO
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 28 de noviembre de 2000
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, OSCAR GOROSITO, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO 
BENSION, ROBERTO YAVARONE, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, 
ALVARO ALONSO, HORACIO FERNANDEZ, MARTIN AGUIRREZABALA, ALFONSO VARELA, 
JAIME TROBO.


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