MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 20
(Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente
contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las
sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos
básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como
los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean
consideradas tóxicas o peligrosas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección
del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte,
envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso
y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido
reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio
Ministerio o a otros organismos nacionales.
En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones, en
coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Terriotrial y
Medio Ambiente, disposiciones que aseguren niveles adecuados de
protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso
normal, de accidentes o de los desechos que pudieran generar o derivar.