Fecha de Publicación: 12/12/2000
Página: 453-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 23

 (Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder 
Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias 
para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la 
creación, manipulación, utilización o liberación de organismos 
genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, 
en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de 
la diversidad biológica y el ambiente.

Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y 
privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de 
tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad 
industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la 
utilización farmacéutica y alimenticia.

La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la 
biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, 
cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará 
sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa 
autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser 
riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
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